Articulo 7 Potestades adm...s taurinos

Articulo 7 Potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos

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Artículo 7. La Presidencia de las corridas.

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1. El Presidente, que será designado conforme se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo y su ordenada secuencia; para ello estará asesorado por personas idóneas y será auxiliado por el Delegado gubernativo, que contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

2. Corresponderá, en todo caso, a la Presidencia de la corrida:

a) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.

b) Conceder los correspondientes trofeos,

c) Dar los oportunos avisos a los diestros.

d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen.

e) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza.

f) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado.

g) Conceder el indulto en la plaza a los toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

h) Proponer motivadamente las sanciones que correspondan.

i) Levantar acta con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de la que se dará traslado a la autoridad gubernativa competente.

3. Las decisiones de la Presidencia de la corrida serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán otro trámite que la comunicación verbal o, en su caso, por escrito, al interesado.

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