Articulo 7 Potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos
Artículo 7. La Presidencia de las corridas.
1. El Presidente, que será designado conforme se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo y su ordenada secuencia; para ello estará asesorado por personas idóneas y será auxiliado por el Delegado gubernativo, que contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.
2. Corresponderá, en todo caso, a la Presidencia de la corrida:
a) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.
b) Conceder los correspondientes trofeos,
c) Dar los oportunos avisos a los diestros.
d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen.
e) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza.
f) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado.
g) Conceder el indulto en la plaza a los toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
h) Proponer motivadamente las sanciones que correspondan.
i) Levantar acta con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de la que se dará traslado a la autoridad gubernativa competente.
3. Las decisiones de la Presidencia de la corrida serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán otro trámite que la comunicación verbal o, en su caso, por escrito, al interesado.
- Modificación realizada (7 (apdos. 1 y 2)) por Corrección de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
(BOE de 24-04-1991) en vigor desde 25-04-1991 - Texto Original. Publicado el 05-04-1991 en vigor desde 25-04-1991