Articulo 7 Patrimonio de Navarra
Artículo 7. Capacidad de obrar.
1. El Parlamento de Navarra tiene autonomía patrimonial correspondiéndole, con sometimiento a lo establecido en esta Ley Foral, el pleno ejercicio de todas las facultades dominicales sobre los bienes y derechos que adquiera. Los actos que incidan sobre dichos bienes y derechos se inscribirán en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene capacidad jurídica plena para adquirir, poseer y disponer toda clase de bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar acciones e interponer los recursos procedentes en defensa del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Los Organismos autónomos y demás Entes sujetos al Derecho Público vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral, la Administración asesora y consultiva de aquélla y las Instituciones dependientes del Parlamento de Navarra carecen, con carácter general, de autonomía para adquirir y disponer de bienes y derechos, sin perjuicio de las excepciones previstas en las Leyes Forales.
4. Las personas físicas o jurídicas con capacidad de obrar con arreglo a las normas de la legislación civil podrán celebrar negocios jurídicos patrimoniales con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
- Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 13-05-2007