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Articulo 7 Patrimonio histórico 2013 de Madrid -Derogada-

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Artículo 7. Incoación e instrucción del procedimiento

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1. El expediente se incoará siempre de oficio por resolución del Director General competente en materia de patrimonio histórico, bien a iniciativa propia o bien de terceros. El acto de incoación deberá contener una descripción que identifique suficientemente el bien a declarar y las características que lo dotan de un valor excepcional; en el caso de inmuebles deberá contener, además, la delimitación cartográfica del bien y su entorno. Dicho acto de incoación se notificará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad, y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. La incoación del expediente determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y cautelar del régimen de protección que prevé la presente ley para este tipo de bienes. Asimismo, en el caso de los bienes inmuebles, la incoación del expediente producirá como medida cautelar la suspensión de aquellas actuaciones que afecten al bien. No obstante, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, hasta la resolución definitiva del procedimiento, podrá autorizar la realización de obras de conservación y las que no perjudiquen la integridad y valores del bien.

3. El expediente se someterá a un período de información pública por plazo de un mes a contar desde la publicación de la incoación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, durante el cual se dará audiencia al Ayuntamiento, a los interesados y, asimismo, al Consejo Regional de Patrimonio Histórico, y se solicitará informe, al menos, a una de las instituciones establecidas en el artículo 5.4, dependiendo de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración. Si el informe solicitado no hubiera sido emitido en el mes siguiente a su petición, se entenderá en sentido favorable a la declaración.

4. El expediente contendrá la siguiente documentación:

a) La descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y justificación de las características que lo dotan de un valor excepcional. En caso de que la protección se limite a solo una parte de un bien deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del todo.

b) En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y de su entorno, la categoría en la que queda clasificado, el régimen urbanístico de protección adecuado y, en su caso, las partes integrantes y bienes muebles que por su significación hayan de ser objeto de incorporación a la declaración.

c) El estado de conservación del bien objeto de protección y los criterios básicos por los que deberán regirse las intervenciones que en el mismo se realicen.

d) En los bienes inmateriales, el expediente deberá contener la definición de sus valores significativos, delimitación del área territorial en la que se manifiestan y una descripción de los bienes con los que se relacionan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2013 en vigor desde 20-06-2013