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Articulo 7 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 7. La afectación y sus formas.

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1. La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos patrimoniales a un uso general o a un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su consiguiente integración en el dominio público.

2. La afectación se realizará por el órgano competente en virtud de acto expreso, salvo que se derivase de una norma con rango de Ley.

3. Producen los mismos efectos que la afectación expresa los hechos y actos siguientes:

  1. La utilización pública, notoria y continuada durante un año, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, las entidades públicas instrumentales o los órganos estatutarios, de bienes y derechos de su titularidad para un uso general o para un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma.

  2. La adquisición de bienes y derechos por prescripción adquisitiva, de conformidad con las reglas de derecho privado, cuando los actos posesorios vinculasen el bien o derecho al uso general o a un servicio público.

  3. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, supuesto en que los bienes o derechos adquiridos se entenderán afectados al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social, siempre que se destinasen de manera efectiva al cumplimiento del mismo.

  4. La adquisición de bienes y derechos a título oneroso sin ejercicio de la potestad expropiatoria para el cumplimiento de un fin de uso general o de servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  5. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito bajo condición o modo de su afectación a un fin determinado de uso general o de servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  6. La aprobación por el Consello de la Xunta de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando de los mismos resultase la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso general o de servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma.

  7. La adscripción de bienes y derechos patrimoniales a entidades públicas instrumentales, en los términos previstos en la sección IV del capítulo II del presente título.

4. La consejería o entidad pública instrumental que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en el apartado anterior debe comunicarlo a la consejería competente en materia de patrimonio para su adecuada regularización.

5. En ningún caso se entenderá producida la afectación de los bienes y derechos por la simple calificación urbanística de los usos de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011