Articulo 7 Patrimonio Cultural de C Léon
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Articulo 7 Patrimonio Cultural de C. Léon

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Artículo 7. Régimen jurídico aplicable a las distintas categorías de bienes.

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1. La protección y conservación del Patrimonio Cultural de Castilla y León se regirá por las siguientes normas:

a) Por el régimen común de protección establecido en esta Ley, aplicable a todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

b) Por el régimen especial de protección establecido para los bienes inventariados.

c) Por el régimen especial de protección establecido para los bienes declarados de interés cultural.

2. A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de ellos o la hubiesen formado en otro tiempo, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.

3. Para la aplicación de los regímenes a que se refiere el apartado uno de este artículo en cuanto se refiera a los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, documental, bibliográfico, etnográfico y lingüístico, se tendrán así mismo en cuenta sus normas especiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 08-08-2002