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Articulo 7 Órganos rectores de determinadas fundaciones

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Artículo 7. Retribuciones de los patronos.

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1. Los miembros del patronato ejercerán su cargo gratuitamente sin que en ningún caso puedan percibir retribución o dieta por el desempeño de su función.

2. No obstante lo anterior, los miembros del patronato tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione y en la cuantía estrictamente necesaria. Las cantidades que perciban por estos conceptos serán públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-2014 en vigor desde 26-02-2014