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Articulo 7 Ordenación del territorio de Galicia -Derogada-

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Artículo 7. Contenido.

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1. Las directrices de ordenación del territorio tendrán el siguiente contenido:

  1. Descripción e interpretación de las características propias del territorio de la Comunidad Autónoma, formulando un diagnóstico de los problemas existentes, en relación con los asentamientos urbanos y productivos, el medio físico y los recursos naturales y las pautas de desarrollo territorial manifestadas o previsibles.

  2. Definición de los criterios a adoptar, en relación con los problemas objeto de diagnóstico, de acuerdo con los objetivos sociales, culturales y económicos diseñados por la Comunidad Autónoma.

  3. Formulación, a partir de los distintos elementos de las políticas sectoriales, de propuestas de ordenación del territorio destinadas a reorientar o, en su caso, regular las actuaciones públicas y privadas en el ámbito comunitario, de acuerdo con los objetivos señalados en el apartado precedente, como marco de referencia pública para la actuación de los agentes sociales y económicos que operen en dicho ámbito.

  4. Proposición de las relaciones entre las distintas administraciones y organismos públicos que intervengan en el territorio de la Comunidad Autónoma, formulando las propuestas relativas a los procedimientos e instancias a través de los que deban ser resueltos los conflictos que puedan surgir en la fijación o ejecución de las actividades a desarrollar, dejando a salvo en todo caso las facultades que al Estado reconoce la legislación urbanística vigente.

  5. Señalamiento de las causas y supuestos que vayan a determinar la adaptación o modificación de las directrices de ordenación del territorio, en función de la aparición de necesidades no contempladas en las mismas o de los cambios introducidos en la política económica o social a desarrollar por las administraciones públicas implicadas.

  6. Delimitación de las áreas de protección que queden sustraídas al desarrollo de las actividades urbanas, para ser destinadas a la preservación o explotación de los recursos naturales, atendiendo a su valor cultural, social o económico y estableciendo la prioridad de dicho destino.

  7. Delimitación de áreas homogéneas de carácter supramunicipal, con arreglo a su potencial desarrollo y situación socioeconómica.

  8. Fijación de los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de carácter comunitario, regional o subregional. En el supuesto de que dichas infraestructuras y equipamientos tengan carácter reestructurante y su ejecución se programe a corto plazo, las directrices de ordenación territorial podrán definir su localización y los criterios para su diseño.

  9. Señalamiento de las condiciones a que deban someterse las propuestas de desarrollo urbano, industrial, terciario o agrícola, en función de las disponibilidades de los recursos energéticos, hidráulicos y de saneamiento correspondientes.

  10. Definición de los ámbitos en que sea necesario elaborar planes de ordenación del medio físico previsto en la presente Ley, con señalamiento, en su caso, de las condiciones y plazos a que deba someterse la formulación de los mismos.

  11. Criterios para establecer las condiciones a que deberá sujetarse la localización de viviendas de protección oficial o promoción pública directa o de las que se incorporen a programas de rehabilitación, tomando en consideración las previsiones que en este orden se contengan en el planeamiento local.

2. Las determinaciones previstas en el punto anterior tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por lo que las directrices de ordenación del territorio podrán contener cuantas otras fuesen congruentes con las funciones previstas en el artículo anterior. En todo caso, las directrices de ordenación del territorio respetarán la autonomía de las administraciones locales para la gestión de sus intereses propios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-1995 en vigor desde 12-01-1996