Articulo 7 Ordenación de la Minería

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Artículo 7. Funciones.

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Corresponden al Consejo de la Minería de Galicia las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley, sobre los proyectos de reglamentos con incidencia en la minería y sobre el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia.

b) Asesorar sobre los planes y programas que la presidencia le proponga en razón a la importancia de su incidencia sobre la minería.

c) Emitir informes y efectuar propuestas en materia de minería, a iniciativa propia.

d) Proponer medidas para un mejor desarrollo de la política minera.

e) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de minería.

f) Informar sobre cuantos asuntos en materia minera sean sometidos a su consideración por la consejería competente en materia de minería y las que reglamentariamente se le atribuyan.

g) Conocer de la evolución del empleo en el sector de la minería, de las sanciones firmes derivadas de los incumplimientos de la presente ley y de las estadísticas de siniestrabilidad del sector y subsectores de la minería.

h) Efectuar el seguimiento del grado de cumplimiento de todas las iniciativas encaminadas a mejorar la calidad del empleo en la minería de Galicia, incrementar la seguridad laboral e impulsar la formación de los trabajadores y trabajadoras del sector en nuestra Comunidad.

i) Ser informado anualmente respecto a los expedientes administrativos tramitados con arreglo al procedimiento dispuesto en el título IV de la presente ley.

j) Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por una ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008