Articulo 7 Ordenación de ...rio equino

Articulo 7 Ordenación de explotaciones y plan sanitario equino

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Artículo 7. Otras obligaciones.

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1. El titular de la explotación deberá facilitar, en su caso, la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones a los titulares de los animales y proveer los medios para la formación de sus operarios en materia de bienestar animal y bioseguridad, así como disponer de personal facultado para el manejo de biocidas, en caso necesario.

2. El titular del équido deberá permitir la realización de los controles sanitarios previstos en este real decreto, así como las actuaciones derivadas de la aplicación, en su caso, del programa higiénico sanitario básico previsto en el artículo 4 y de los programas sanitarios previstos en el artículo 8 y de asumir los costes que de ellos se deriven. También facilitará al titular de la explotación la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y cumplirá las medidas higiénico-sanitarias establecidas para las explotaciones donde se alojen sus animales.

3. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, conforme al artículo 3 y la disposición transitoria primera apartado 2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en su artículo 4, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.