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Articulo 7 Ordenación Ambiental del Alumbrado

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Artículo 7. Características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.

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1. Las instalaciones y los aparatos de iluminación se han de diseñar e instalar de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y han de contar con los componentes necesarios para este fin.

2. Se han de establecer por vía reglamentaria las prescripciones aplicables a los aparatos de iluminación, en función, si procede, de las zonas establecidas de acuerdo con el artículo 5 y de los niveles máximos fijados de acuerdo con el artículo 6, especialmente por lo que respecta a:

a) La inclinación y la dirección de las luminarias, las características del cierre y la necesidad de apantallarlas para evitar valores excesivos de flujo de hemisferio superior instalado, de deslumbramiento o de intrusión lumínica.

b) El tipo de lámparas que hay que utilizar o de uso preferente.

c) Los sistemas de regulación del flujo luminoso en horarios especiales, si procede.

3. Los aparatos de alumbrado exterior que, de conformidad con lo que disponen los apartados 1 y 2, cumplen los requisitos exigidos por lo que respecta a los componentes, el diseño, la instalación, el ángulo de implantación respecto a la horizontal y la eficiencia energética, pueden acreditar mediante un distintivo homologado su cualidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía.

4. Se han de adoptar los programas de mantenimiento necesarios para la conservación permanente de las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.

5. De acuerdo con los criterios de ahorro energético, en los procesos de renovación del alumbrado público deben sustituirse las lámparas de vapor de mercurio de alta presión (VM) por otras de menor emisión de radiación de longitud de onda corta y mayor eficacia luminosa. Estos procesos deben tender a la reducción de la potencia instalada.

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