Articulo 7 Ordenacion del...o nocturno

Articulo 7 Ordenacion del alumbrado para la proteccion del medio nocturno

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Artículo 7. Limitaciones y prohibiciones.

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1. El flujo de hemisferio superior instalado aplicable a las zonas establecidas en virtud del artículo 6 se ha de regular por vía reglamentaria, para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 y para cualquier otro uso que sea determinado por reglamento.

2. Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 se han de establecer por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales, con mecanismos que permitan su adecuación en caso de modificación de las mencionadas recomendaciones.

3. Los proyectos de instalación de alumbrados que hayan de funcionar en horario nocturno han de ir acompañados de una memoria que justifique su necesidad.

4. Los niveles máximos de luz establecidos en virtud del apartado 2 también son aplicables a los alumbrados interiores, si producen intrusión lumínica hacia el exterior.

5. Se prohíben:

  1. Las luminarias con un flujo de hemisferio superior que supere el 20 % del emitido, salvo en iluminaciones de un interés especial, de acuerdo con lo determinado por vía reglamentaria.

  2. Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo que sea determinado por vía reglamentaria.

  3. Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna.

  4. La iluminación permanente de las pistas de esquí.

  5. La iluminación de instalaciones a falta de la memoria justificativa que exige el apartado 3.