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Articulo 7 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 7. Requisitos específicos para la autorización de los buques destinados al transporte de ganado.

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1. Los transportistas que soliciten la autorización de un buque destinado al transporte de ganado deberán presentar una solicitud, al menos quince días hábiles antes de la fecha prevista para la inspección. Asimismo, deben preverse que deben transcurrir, al menos, cuarenta y ocho horas hábiles entre el momento de la concesión de la autorización y la hora propuesta para el inicio de las operaciones de carga.

La solicitud, dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la sede social de la compañía del buque, se presentará en la forma que determine dicho órgano.

En el caso de buques destinados al transporte de ganado cuya compañía tenga su sede social en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado no miembro de la Unión Europea y no estén autorizados por ningún Estado miembro, la solicitud se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma en que radique el puerto desde el que se pretenda la carga o descarga de los animales.

2. La solicitud de autorización de un buque destinado al transporte de ganado debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Declaración de cumplimiento con los requisitos especificados en la sección 1 del capítulo IV del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, emitida por una organización reconocida por la Comisión Europea de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, acompañada de los planos aprobados del buque con la disposición de los recintos para animales e indicación de los sistemas que les dan servicio.

b) Informes del capitán de los cinco últimos viajes que incluyan registros sobre la calidad y cantidad de la alimentación y bebida, las condiciones climáticas, de temperatura y humedad, la existencia de averías y el número y la causa de animales enfermos, heridos o muertos.

c) Certificados en vigor expedidos en cumplimiento del Convenio Internacional sobre líneas de Carga de 1966, el Convenio SOLAS y el Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques (Convenio MARPOL), así como el cuaderno de estabilidad, requerido de conformidad al Convenio SOLAS, certificado de clasificación del buque y certificado de cobertura del seguro o de la garantía financiera equivalente establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo

3. Para autorizar a los buques destinados al transporte de ganado de acuerdo con el artículo 6, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y además los siguientes requisitos:

a) Deberán disponer de dos mangueras por cubierta con la longitud suficiente para abrevar a todos los animales, dedicadas únicamente a este servicio.

b) Las instalaciones deberán ser específicas para la especie o especies que se transporten y los bebederos deberán ser automáticos y ser capaces de suministrar agua de forma continua.

c) El personal que manipule a los animales deberá disponer de ropa y calzado que garantice las condiciones de bioseguridad.

d) Deberá disponer, para casos de emergencia, de un método de aturdimiento consistente en pistola de perno cautivo penetrante y un método de matanza.

e) Deberá existir un lazareto debidamente señalizado en cada una de las cubiertas, cuya superficie queda excluida del cálculo de la capacidad del buque para alojar a los animales.