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Articulo 7 Normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas

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Artículo 7. Plazo y validez de los procedimientos de diligencia debida.

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1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» completará los procedimientos de diligencia debida antes del 31 de diciembre del «período de referencia».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los vendedores que estén registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una «entidad» se convierte en «operador de plataforma obligado a comunicar información», los procedimientos de diligencia debida deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo «período de referencia» del «operador de plataforma obligado a comunicar información».

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a «períodos de referencia» previos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la información sobre el «vendedor» exigida en el artículo 5.1 haya sido obtenida y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses.

b) Que el «operador de plataforma obligado a comunicar información» carezca de motivo para creer que la información obtenida es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.