Articulo 7 Normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro
Artículo siete.
Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8.- Artículo modificado por Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, obre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas
(BOE de 30-06-1986) en vigor desde 20-07-1986