Articulo 7 Modificación d...as Navarra

Articulo 7 Modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias Navarra

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo séptimo.-Ley Foral General Tributaria.

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 9.1.b).

"b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente ley foral, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Foral de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.

En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Foral de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora. En particular, en las devoluciones acordadas en procedimientos de inspección, no se computarán los días de suspensión ni los períodos de extensión a que se refiere el artículo 139.4 y 5".

Dos.-Artículo 65 bis b).

"b) Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos. Esta rectificación podrá consistir en la baja cautelar o definitiva en los citados censos y registros".

Tres.-Artículo 68, adición de una letra i), con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"i) Negar o impedir indebidamente, en el marco de un procedimiento de inspección que tenga por objeto una persona o entidad que desarrolle actividades económicas, la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias".

Cuatro.-Artículo 77, adición de un apartado 6, con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"6. La infracción prevista en el artículo 68.i) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros".

Cinco.-Artículo 88.

"Artículo 88. Devoluciones de oficio.

La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo del que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Foral de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto a aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Foral de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora. En particular, en las devoluciones acordadas en procedimientos de inspección, no se computarán los días de suspensión ni los períodos de extensión a que se refiere el artículo 139.4 y 5".

Seis.-Artículo 103.1, adición de una letra e).

"e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales los definidos conforme al artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo".

Siete.-Artículo 105.1.m).

"m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia".

Ocho.-Artículo 113.3.

"3. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias.

El obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, cualquier libro, registro o documento de carácter oficial, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

En ningún caso los órganos de gestión podrán requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrán solicitar al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria".

Nueve.-Artículo 150.3.

"3. Cuando el acto administrativo en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiese adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar su devolución instando o promoviendo la revisión de dicho acto utilizando alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en el artículo 145.a), c) y d) o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 159".

Diez.-Disposición adicional vigesimoctava, B).1, adición de una letra h); B).3, adición de una letra c); y B).4, adición de una letra d), con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"h) Procedimiento de solicitud de alta en el registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos".

"c) Procedimiento de solicitud de inscripción en el registro de personas o entidades emprendedoras".

"d) Procedimiento de solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal".

Once.–Disposición adicional cuadragésima, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2024.

"Disposición adicional cuadragésima.–Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas a partir de 1 de enero de 2024.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional trigésima séptima".

Modificaciones