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Articulo 7 Modernización y Desarrollo Agrario

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Artículo 7. Determinación.

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Con arreglo a los aspectos básicos y generales de la Legislación estatal en la materia, particularmente de los contemplados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre modernización de las explotaciones agrarias, la determinación del carácter prioritario de la explotación se realizará con base en los siguientes criterios.

a) Para la consideración de la calificación de prioritaria la explotación agraria debe posibilitar un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario. A su vez, la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia, e inferior al ciento veinte por ciento de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su explotación agraria en concepto de agricultor profesional.

b) El titular de la explotación agraria, ya sea su propietario o el titular del derecho de explotación, deberá reunir las siguientes requisitos técnicos:

1º. Poseer suficientes conocimientos en materia agraria. Para lo cual la Comunidad Autónoma establecerá el pertinente nivel de capacitación agraria exigible, de acuerdo con los criterios de experiencia profesional y de formación lectiva que se estimen necesarios y oportunos.

2º. Estar dado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia en función de su actividad agraria. En caso contrario, los agricultores profesionales deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecido a tales efectos por la Comunidad Autónoma.

c) El titular de la explotación agraria deberá contar con los siguientes requisitos personales:

1º. Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de sesenta y cinco.

2º. Tener fijada su residencia en la comarca en donde radique la explotación agraria prioritaria, o bien en las comarcas limítrofes, según la ordenación establecida por la Legislación autonómica sobre organización territorial.

No obstante, a juicio del órgano correspondiente de la Administración autonómica, dicho requisito de residencia no será exigible cuando se acrediten y justifiquen convenientemente las causas y circunstancias que aboguen para su exención.

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