Articulo 7 Mejora de la e...al agraria

Articulo 7 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 7. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generales

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1. Para el inicio de un proceso de mejora de la estructura territorial agraria en una zona será necesario acreditar, con carácter previo, que se cumple alguno de los requisitos necesarios para alcanzar los objetivos generales que se establecen en el artículo 2 de la presente ley.

2. La acreditación del cumplimiento de esos objetivos generales se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes circunstancias.

a) La existencia de deficiencias estructurales de las explotaciones agrarias ubicadas en la zona de actuación que incidan negativamente en su viabilidad técnico-económica y que puedan ser corregidas mediante alguno de los procesos de mejora de la estructura territorial agraria.

b) La actividad agraria de la zona de actuación y la existencia de profesionales agrarios que dedican sus producciones a la comercialización.

c) El interés de las personas titulares, especialmente de las explotaciones agrarias, por llevar a cabo el proceso, constatado por las firmas que respalden la petición.

d) El dinamismo del territorio y la población, que permita la maximización del efecto del procedimiento de mejora.

e) La potencialidad agraria de la zona, estimada en base a criterios objetivos.

f) La sensibilidad ambiental, atendiendo a aquellos aspectos que pueden condicionar negativamente la viabilidad de las actuaciones y la existencia dentro de su perímetro de áreas ambientalmente protegidas o que, estando fuera del mismo, puedan verse afectadas negativamente.

g) La posibilidad de mitigar los efectos del cambio climático mediante la disminución de las emisiones de CO2 y del número e intensidad de los incendios forestales.

h) Otros factores que se estimen adecuados para acreditar el cumplimiento de los objetivos generales.

3. (Suprimido)

4. El servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural, tras la realización de una consulta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora.

5. En el caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9.

6. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, se podrá proceder directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48.

7. Por su propia naturaleza, los restantes tipos de procesos de reestructuración parcelaria no serán objeto de evaluación del cumplimiento de los objetivos generales, salvo la reestructuración de las zonas de actuación intensiva, que se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley.

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