Articulo 7 Medidas Urgent... de Madrid

Articulo 7 Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid

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Artículo 7. Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

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La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 6 y se añade un nuevo apartado 10, al artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Estatuto jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública.

1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad y la no sujeción a tributo alguno que grave su titularidad.

2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. La inclusión de un monte en el Catálogo, otorga la presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de Madrid o de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o de procedimientos especiales.

4. La Administración pública a cuyo cargo esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.

5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, solo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

6. Excepcionalmente, la Administración gestora de los montes catalogados de utilidad pública podrá autorizar en esos montes servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros, siempre que se obtenga informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Comunidad de Madrid. Cuando la titularidad del monte corresponda a una Administración pública distinta de la gestora se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, se someterán a otorgamiento de autorización demanial aquellas actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. Asimismo, se someterán a otorgamiento de concesión demanial todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal.

Dichas autorizaciones y concesiones serán otorgadas por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevaran la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.

7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anterior tendrán la consideración de aprovechamientos.

8. En los supuestos de que la constitución de una servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación afecte a un monte arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar la imposibilidad o inconveniencia de localizarlas sobre terreno desarbolado del monte o ajeno al mismo, sin perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado anterior.

9. La Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de las autorizaciones o concesiones anteriores, previamente otorgadas, cuando se declare sobrevenida causa de incompatibilidad con los intereses de utilidad pública del monte, sin perjuicio de la indemnización a que hubiese lugar, en su caso.

Asimismo, mediante resolución motivada, la Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas en la normativa forestal.

Cuando los gravámenes no se encuentren debidamente justificados, la Administración iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, el procedimiento que resuelva acerca de la legalidad o la existencia de los mismos.

Procederá declaración formal de caducidad de una concesión o autorización por no uso de la misma en los plazos establecidos en el correspondiente título.

10. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de extinción de las autorizaciones y concesiones en montes de utilidad pública será de un año».

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20, con la siguiente redacción:

«3. La actualización del anexo cartográfico se podrá realizar mediante decreto de Consejo de Gobierno».

Tres. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 36, con la siguiente redacción:

«2 bis. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dos años».

Cuatro. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 8 del artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 76. Aprovechamientos.

1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.

En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.

2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de los terrenos forestales.

3. La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula esta materia.

4. Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.

5. Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.

6. La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.

7. Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.

8. No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.

Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga detalle de la corta o poda a realizar».

Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 82. Planes y Fondos de Mejora.

1. En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.

2. Las entidades propietarias de los montes catalogados de utilidad pública estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus montes a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de dichos montes. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte.

Dicho importe lo incorporarán las entidades propietarias al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.

El Fondo de Mejoras es un fondo público de carácter finalista y permanente. La titularidad de los montantes que forman parte del Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de montes catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los montes de su titularidad.

3. Las entidades propietarias podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.

4. El Fondo de Mejoras será administrado por el órgano forestal de la Comunidad de Madrid, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se creará en la forma que reglamentariamente se establezca, una Comisión de Mejoras adscrita a la Consejería competente en materia de montes, en la que estarán representadas las Administraciones propietarias de los montes catalogados de utilidad pública.

5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; obras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes».

Seis. Se modifica la redacción del artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 83. Aprovechamientos en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid.

1. Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.

2. Requerirán autorización previa de la administración forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor cuantía, en montes que no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos aprovechamiento doméstico de menor cuantía aquel que se defina como tal en la normativa básica estatal en materia de montes o a través del correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.

3. Será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:

a) Los aprovechamientos en montes que cuenten con proyecto de ordenación o plan técnico en vigor cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.

b) Los aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía de especies no protegidas.

4. No requerirán la presentación de solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los siguientes:

a) La recolección de piña abierta.

b) La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.

c) El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que no se encuentren protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros cuadrados al año.

d) El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.

e) La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas, así como la recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres de plantas con finalidad alimentaria en cuantía inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se encuentren incluidas en el Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid u otros listados de protección a nivel estatal.

f) Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la administración forestal haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo.

g) El pastoreo.

5. Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022