Articulo 7 Medidas Tributarias y Administrativas 2012 CLeón
Articulo 7 Medidas Tribut...2012 CLeón

Articulo 7 Medidas Tributarias y Administrativas 2012 C.León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Modificación de la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Se modifica la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos.

«Disposición transitoria séptima. Cuota reducida para máquinas tipo "B" instaladas en establecimientos en los que no haya habido máquinas en los dos últimos años.

1. Las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo "B" que durante el año 2013 instalen máquinas tipo "B" en establecimientos cuya actividad principal en los dos últimos años haya sido bar o cafetería y en los que no haya habido instaladas máquinas de este tipo en estos dos años podrán aplicar una cuota reducida de 1.800 euros a estas máquinas siempre que cumplan los siguientes requisitos:

- a) Que no reduzcan el año 2013 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

- b) Que el número total de máquinas tipo «B» que tengan autorizadas a 1 de enero de 2013 no sea inferior al número total de máquinas tipo «B» que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2012.

- c) Que las máquinas a las que se aplique esta deducción se instalen al menos dos trimestres naturales del año 2013 en los establecimientos a los que se refiere este apartado.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en la disposición transitoria cuarta de este texto refundido.

3. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2012 en vigor desde 01-01-2013