Articulo 7 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
Artículo 7
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:
a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en el anexo I para efectuar un pago, y
b) el pago no infringe el artículo 3, apartado 2.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
- Texto Original. Publicado el 07-12-2020 en vigor desde 08-12-2020