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Articulo 7 Medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores

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Artículo 7. Consorcios europeos de infraestructuras de chips

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1. A efectos de la ejecución de las acciones financiadas con cargo a la iniciativa, podrá crearse una entidad jurídica en forma de un consorcio europeo de infraestructuras de chips (CEIC) de conformidad con el presente artículo. Podrá crearse más de un CEIC.

2. Los CEIC:

a) tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el apartado 5;

b) tendrán, en cada Estado miembro de que se trate, la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por el Derecho nacional de dicho Estado miembro y, en particular, la capacidad de adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedad intelectual e industrial, celebrar contratos y ser parte en procesos judiciales;

c) tendrán una única sede social, que estará situada en el territorio de un Estado miembro;

d) estarán establecidas por al menos tres afiliados (afiliados fundadores), a saber, Estados miembros o entidades jurídicas públicas o privadas de al menos tres Estados miembros o una combinación de estos, con miras a lograr una amplia representación en toda la Unión;

e) garantizarán que, tras la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, por el que se establece el CEIC, otros Estados miembros puedan convertirse en sus afiliados en cualquier momento, que otras entidades jurídicas públicas o privadas podrán convertirse en sus afiliados en cualquier momento en las condiciones justas y razonables especificadas en los estatutos del CEIC y que los Estados miembros que no aporten una contribución financiera o no financiera podrán afiliarse a él como observadores sin derecho de voto, mediante notificación al CEIC;

f) designarán un coordinador.

3. El coordinador de un posible CEIC remitirá, en nombre de todos los afiliados fundadores, una solicitud por escrito a la Comisión. Dicha aplicación contendrá lo siguiente:

a) una solicitud dirigida a la Comisión para establecer un CEIC, que incluirá una lista de los afiliados fundadores que forman el consorcio;

b) una descripción de las principales tareas, actividades y recursos necesarios que se requieren para llevar a cabo las acciones establecidas en la solicitud;

c) el proyecto de estatutos del CEIC, que incluirá al menos los siguientes elementos:

i) la duración y el procedimiento de liquidación de conformidad con el artículo 10;

ii) el régimen de responsabilidad, de conformidad con el artículo 8;

iii) la sede social y la denominación del CEIC;

iv) el ámbito de aplicación de las tareas y actividades del CEIC;

v) la afiliación, incluidos las condiciones y el procedimiento aplicables a la modificación de la lista de afiliados;

vi) el presupuesto, incluidas las modalidades para las contribuciones financieras y en especie de sus afiliados;

vii) la propiedad de los resultados;

viii) la gobernanza, incluido el proceso de toma de decisiones y el papel específico;

ix) en su caso, los derechos de voto;

d) una declaración del Estado miembro de acogida en la que indique si reconoce al CEIC como un organismo internacional en el sentido del artículo 143, apartado 1, letra g), y del artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, y en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2020/262 desde la fecha de su creación, sujeta a los límites y las condiciones de las exenciones establecidas en las citadas disposiciones que quedarán establecidos en un acuerdo entre los afiliados del CEIC;

e) una descripción en la que se detalle cómo han de contribuir las acciones emprendidas por el CEIC a los objetivos pertinentes establecidos en el artículo 4, incluido un resumen de los efectos esperados de una posible financiación pública;

f) una declaración en la que se indique que el CEIC ha de llevar a cabo sus actividades de conformidad con principios presupuestarios saneados, a efectos del ejercicio de su responsabilidad financiera.

4. La Comisión evaluará las solicitudes sobre la base de todos los criterios siguientes:

a) las competencias, los conocimientos técnicos y las capacidades adecuados de los afiliados fundadores propuestos del CEIC con respecto a los semiconductores;

b) la capacidad de gestión, el personal y los recursos adecuados que son necesarios para desempeñar su objetivo estatutario;

c) los medios operativos y jurídicos para aplicar las normas administrativas, contractuales y de gestión financiera establecidas a nivel de la Unión;

d) la viabilidad financiera adecuada correspondiente al nivel de fondos de la Unión que se le pedirá que gestione, demostrada, cuando proceda, mediante documentos contables y extractos bancarios;

e) las contribuciones de los afiliados del CEIC de que podría disponer el CEIC, y las modalidades correspondientes;

f) la apertura del CEIC a nuevos afiliados;

g) la capacidad del CEIC para garantizar la satisfacción de las necesidades de la cadena de valor de los semiconductores de la Unión, incluidas empresas emergentes y pymes;

h) la contribución de la acción que se propone ejecutar a los objetivos pertinentes establecidos en el artículo 4, en particular la contribución a garantizar la competitividad a largo plazo del sector de los semiconductores de la Unión.

5. La Comisión adoptará un acto de ejecución sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 4 para reconocer al solicitante como CEIC o para denegar la solicitud. La Comisión lo notificará a los afiliados fundadores en consecuencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

6. El acto de ejecución por el que se establece el CEIC se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7. Las modificaciones de los estatutos del CEIC se ajustarán a los objetivos del presente Reglamento y contribuirán a su consecución. El CEIC notificará tales modificaciones a la Comisión en un plazo de diez días a partir de su adopción. Las notificaciones recogerán la siguiente información:

a) el texto de la modificación propuesta o, en su caso, adoptada, incluida la fecha de su entrada en vigor, y

b) la versión modificada consolidada de los estatutos del CEIC.

La Comisión podrá oponerse a tales modificaciones en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de dicha notificación y especificar los motivos por los que las modificaciones no se ajustan a los requisitos del presente Reglamento.

Las modificaciones surtirán efecto después de la expiración del plazo a que se refiere el párrafo segundo, después de que la Comisión haya renunciado a su derecho de oposición o después de que la Comisión haya revocado su objeción.

8. Los CEIC elaborarán un informe anual de actividades, que incluirá una descripción técnica de sus actividades y un estado financiero. El informe anual de actividades incluirá una evaluación del impacto medioambiental y social de las acciones financiadas y se enviará a la Comisión y se pondrá a disposición del público. La Comisión podrá formular recomendaciones sobre los asuntos tratados en el informe anual de actividades. La Comisión remitirá los informes anuales de actividades de los CEIC al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo de Semiconductores sin demora indebida.

9. Cuando un Estado miembro considere que el CEIC se haya negado a aceptar en el consorcio a un nuevo afiliado sin aducir razones suficientes para tal negativa sobre la base de las condiciones justas y razonables especificadas en sus estatutos, dicho Estado miembro podrá someter el asunto al Consejo de Autoridades Públicas de la Empresa Común para los Chips. Las Autoridades Públicas de la Empresa Común para los Chips en su caso, recomendarán que el CEIC adopte medidas correctoras, como la modificación de sus estatutos, de conformidad con el artículo 137, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2085.