Articulo 7 Medidas para la recuperación económica y social de la isla de La Palma
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Articulo 7 Medidas para la recuperación económica y social de la isla de La Palma

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Artículo 7. Régimen de usos en las zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada.

Vigente

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1. En las parcelas donde se pretenda la recuperación se admiten los siguientes usos:

a) Uso residencial, con el que son compatibles los usos complementarios de aparcamiento, jardín, huerto (con depósito de agua, en su caso), tenencia de animales domésticos, actividad ganadera (hasta los límites fijados para que dicha actividad se considere clasificada), deportivo y piscina, bodega, cuarto de aperos, construcciones ligeras, entre otros.

b) Uso turístico, que será compatible o alternativo con el residencial, en la modalidad de vivienda vacacional.

c) Uso turístico, que será compatible o alternativo con el residencial en función de la preexistencia en las parcelas afectadas en las siguientes modalidades:

i. Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos al régimen de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

ii. Establecimientos de pequeña y mediana dimensión que no cumplan con alguno de los requisitos propios de los anteriores, ni se incluyan en ninguno de los demás grupos de clasificación, según el artículo 16 de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Los establecimientos de pequeña dimensión sometidos al régimen de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de 15 o más años de antigüedad o establecimientos de pequeña y mediana dimensión no contemplados en los demás grupos de clasificación, no tendrán que cumplir con los requisitos establecidos en dicho texto legal en caso de ser incompatibles con las determinaciones del presente Decreto ley.

d) Cualquier otro uso turístico distinto de los anteriores, teniendo como presupuesto la preexistencia en las parcelas afectadas y no resultando de aplicación los estándares establecidos en la normativa turística.

e) Uso terciario comercial (con una superficie útil de exposición y venta inferior a 1.000 m2), y, alternativa o acumulativamente, de hostelería o restauración y de oficina o despacho profesional, que será compatible con el residencial. Con carácter general la compatibilidad será de hasta un 45% de la edificabilidad, salvo que la edificación preexistente se destinara en un porcentaje superior a dicho uso compatible.

f) Uso industrial en la categoría de taller artesanal, que será compatible con el residencial. Con carácter general la compatibilidad será de hasta un 45% de la edificabilidad, salvo que la edificación preexistente se destinara en un porcentaje superior a dicho uso compatible.

g) Uso agrario, que comprende los usos ordinarios agrícolas y/o ganaderos, incluyendo el uso complementario del residencial de huerto o tenencia de animales, que será compatible con el uso residencial en función de la preexistencia.

h) Uso de equipamientos, dotaciones y espacios libres.

i) Cualquier otro uso o actividad preexistente, en los términos del artículo 1 de este Decreto ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2023 en vigor desde 19-12-2023