Articulo 7 Medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma
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Articulo 7 Medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma

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Artículo 7. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de recuperación agraria condicionada.

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1. En las zonas de recuperación agraria condicionada, la recuperación queda demorada hasta que la evolución de esas circunstancias lo permita. En ese momento podrá solicitarse la licencia a que se refiere el artículo 5 siendo exigible el cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos para cada una de las actuaciones que regula.

2. En todo caso, el restablecimiento o reubicación en estas zonas queda condicionada a la emisión de informe geotécnico favorable por parte del Cabildo Insular de La Palma, que deberá ser interesado por el Ayuntamiento respectivo.

3. Con anterioridad a la solicitud de licencia, las personas promotoras podrán solicitar del Cabildo Insular de La Palma informe sobre el estado de la parcela en relación con el informe geotécnico del apartado anterior.

4. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si la persona afectada es titular de un derecho subjetivo suficiente sobre una parcela situada en una zona de recuperación agraria no condicionada podrá reubicar la explotación agraria, incluyendo las instalaciones y edificaciones, en esta segunda parcela, agotando con ello su derecho.