Articulo 7 Medidas fiscal...de Galicia

Articulo 7 Medidas fiscales y administrativas 2014 de Galicia

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Artículo 7. Tasas

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, del 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente.

1) Se modifica el punto 2 del artículo 28, Bonificaciones , que queda redactado como sigue:

2. Se establece una bonificación de un 30 % en las tarifas de la tasa por certificación de la etiqueta ecológica para solicitantes inscritos en el sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental EMAS o de un 15 % en los certificados conforme a la norma ISO 14001, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con la modificación realizada por el Reglamento 782/2013 de la Comisión, de 14 de agosto, por el que se modifica el Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la etiqueta ecológica .

2) Se modifican los apartados a), b) y d) del punto 2 del artículo 40, Bonificaciones y exenciones , que quedan redactados como sigue:

a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de abrigo, relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 50 % de la cuantía correspondiente a la ocupación de los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos en el puerto.

La bonificación a aplicar será la que corresponda de acuerdo con el siguiente cuadro:

(Coeficiente A/coeficiente B)X100

Bonificación (%)

Superior a 100

50 %

Entre 100-75

40 %

Entre 74-50

30 %

Entre 49-25

20 %

Inferior a 25

10 %

Siendo:

Coeficiente A: el coste de las obras de formación de abrigo, relleno, consolidación o mejora de terrenos expresado en euros/m2. En este valor por metro cuadrado de las obras se tendrán en cuenta, cuando corresponda, las infraestructuras y elementos de contención, los materiales de relleno y explanación, las conducciones para servicios y los pavimentos. El coste será calculado por Portos de Galicia en base a los precios de proyecto en el momento del otorgamiento de la concesión.

Coeficiente B: la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial en €/m2, en el momento de otorgamiento de la concesión o de la autorización de las obras, aplicable a la superficie a llenar, consolidar o mejorar por el período concesional que resta por disfrutar de la concesión en el momento de la autorización de las obras en años enteros.

Las bonificaciones se aplicarán únicamente durante el plazo inicial de la concesión y desde la finalización de las obras. En las posibles prórrogas que se otorguen se aplicará una bonificación del 10 %.

En el supuesto de concesiones ya otorgadas será de aplicación lo dispuesto anteriormente, pero el coste de las obras será calculado por Portos de Galicia en base a los precios de proyecto actualizados con IPC nacional en el momento de la inclusión de la bonificación en el título concesional. La tasa será a que corresponda, en aplicación de la presente ley, en el momento de la inclusión de la bonificación en el título concesional y el plazo será el restante entre la fecha de autorización de la obras y la fecha de vigencia de la concesión en años enteros. Se aplicará la bonificación desde su inclusión en el título concesional.

b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 40 % de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos donde se localiza la actuación. Esta bonificación no se podrá aplicar durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional.

La bonificación en cada fase se establecerá en función de la relación entre la inversión privada y el valor del terreno correspondiente a la fase en cuestión, a efectos del cálculo de la tasa de ocupación de terrenos, de acuerdo con la siguiente escala:

(Coeficiente A/coeficiente B)X100

Bonificación (%)

Superior a 50

40 %

Entre 50-40

30 %

Entre 39-20

20 %

Menor de 20

10 %

Siendo:

Coeficiente A: la inversión unitaria en obras de urbanización establecido por Portos de Galicia en base a los precios del proyecto, en el momento de otorgamiento de la concesión, expresado en €/m2.

Coeficiente B: el valor unitario de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de la urbanización y comercialización correspondiente a la fase en cuestión, a efectos de la aplicación de la tasa por la ocupación de terrenos de dominio público portuario en el momento del otorgamiento de la concesión, expresada en €/m2.

La bonificación se establecerá por Portos de Galicia en el título de otorgamiento de la concesión, en el que se hará constar el valor de la bonificación correspondiente a cada fase en la que sea de aplicación.

Esta bonificación será compatible con la descrita en la letra a), pero en este caso la suma de ambas no podrá ser superior al 50 % de la cuantía de la tasa correspondiente a los terrenos objeto de las dos bonificaciones, y las inversiones tomadas para el cálculo no podrán contener unidades de obra coincidentes.

d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de aquellas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50 % de la cuantía correspondiente.

3) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Autorización de explotación

- Máquinas tipo A especial

58,28

- Máquinas tipo B o B especial

95,46

- Máquinas tipo C

190,79

Autorización de instalación y localización

153,74

4) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Cambios en la autorización de instalación y localización, extinción o denuncia

68,38

5) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Comunicación de cambio de titularidad del negocio desarrollado en un establecimiento que dispone de autorización de instalación y localización

64,25

6) Se modifica el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Comunicación de localización de máquina

- Máquinas tipo A especial

13,99

- Máquinas tipo B o B especial

22,08

- Máquinas tipo C

44,17

7) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Homologación de modelos de máquinas de juego. En caso de las máquinas tipo B o B especial , la cuantía se multiplicará por cada juego que inserte la máquina

-Homologación e inscripción de máquinas tipo A especial

150,00

-Homologación e inscripción de máquinas tipo B o B especial

300,00

-Homologación e inscripción de máquinas tipo C

500,00

8) Se modifica el subapartado 14 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Comunicación de exhibición de prototipos de modelos en ferias y exposiciones

- Máquinas tipo A especial

13,99

- Máquinas tipo B o B especial

22,08

- Máquinas tipo C

44,17

9) Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Otras inscripciones en el Registro de Modelos de Máquinas: modificaciones substanciales de la inscripción, cancelación de la inscripción o autorización de la cesión de la inscripción. En caso de las máquinas tipo B o B especial la cuantía se multiplicará por el número de juegos que se modifiquen

- Máquinas tipo A especial

93,25

- Máquinas tipo B o B especial

184,01

- Máquinas tipo C

220,79

10) Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Inscripción en el Registro de modelos de modificaciones no substanciales de la inscripción según el tipo de máquina

- Máquinas tipo A especial

46,62

- Máquinas tipo B o B especial

92,00

- Máquinas tipo C

110,39

11) Se modifica el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Homologación de sistemas de interconexión de máquinas

- Máquinas tipo B o B especial

300,00

- Máquinas tipo C

500,00

12) Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Modificación de sistemas de interconexión de máquinas de juego

- Máquinas tipo B o B especial

92,80

- Máquinas tipo C

127,89

13) Se modifica el subapartado 21 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones

- Máquinas tipo B o B especial

92,80

- Máquinas tipo C

127,89

14) Se suprime el subapartado 22 del apartado 07 del anexo 1.

15) Se modifica el subapartado 27 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Reconocimientos de modelos y certificaciones de laboratorio

- Máquinas tipo A especial

93,25

- Máquinas tipo B o B especial

184,01

- Máquinas tipo C

220,79

16) Se modifica el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

Cesión de inscripción de modelos

- Máquinas tipo A especial

93,25

- Máquinas tipo B o B especial

184,01

- Máquinas tipo C

220,79

17) Se añade el subapartado 11 al apartado 14 del anexo 1:

Licencia única interautonómica en materia de pesca continental

25,00

18) Se añade el subapartado 05 al apartado 15 del anexo 1:

Licencia única interautonómica en materia de caza

70,00

19) Se añaden los siguientes subapartados al apartado 19 del anexo 1:

Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de capitán de pesca

120,00

Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de aumento de atribuciones

78,25

20) Se modifica la cuantía del siguiente apartado del subapartado 02 del apartado 20 anexo 1, que queda redactado como sigue:

Solicitud de homologación al título español superior de diseño, superior de vidrio o superior de cerámica.

90,09

21) Se añade el siguiente apartado al subapartado 06 del apartado 21 del anexo 1:

Para el título de patrón de motonáutica A o B

82,87

22) Se modifica la letra c) del apartado 27 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

c) Copia en soporte digital

Hasta 1 GB

4,00

Por cada 0,5 GB o fracción

1,00

23) Se crea el apartado 57 del anexo 1:

Acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos

-Solicitud de autorización para impartir acciones formativas

100,00

-Seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas

300,00

24) Se modifica el subapartado 06 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

Expedición de títulos y certificados justificativos de la disposición de la competencia profesional para el ejercicio de la actividad del transporte y/o para el ejercicio de la función de consejero de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas

21,40

25) Se modifica el subapartado 17 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

Expedición de certificados acreditativos de la obtención de la aptitud profesional para la conducción de determinados vehículos destinados al transporte por carretera

21,40

26) Se crea el subapartado 20 del apartado 01 del anexo 2:

Inscripción en las pruebas para la obtención y/o renovación de la competencia profesional para la actividad de transporte, la cualificación profesional para la conducción de determinados vehículos dedicados a la actividad de transporte y/o la cualificación como consejeros de seguridad en transporte de mercancías peligrosas

25,20

27) Se modifica el subapartado 26 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

Pruebas diagnósticas establecidas en los programas oficiales de erradicación de tuberculosis y brucelosis para la realización de movimientos de animales entre explotaciones.

- Por explotación

30,00

- Por animal

7,00

28) Se modifica el apartado 02 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

Autorización de proyectos realizados con animales de experimentación, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 53/2013

50,00

29) Se crea el subapartado 33 del apartado 07 del anexo 2:

Autorización y registro de explotaciones avícolas, cunículas, porcinas y de visones, excepto aquellas que sean de autoconsumo (de todo tipo), reducidas (porcino) o artesanales (avícolas).

- Por la gestión y tramitación del expediente de registro completo, incluyendo las visitas de inspección correspondientes:

100,00

- Por la gestión y tramitación de expedientes de ampliación o modificación de la primera inscripción, incluyendo las visitas de inspección correspondientes:

50,00

30) Se suprime la deducción 1.4 del subapartado 03 del apartado 08 del anexo 2.

31) Se modifica el subapartado 04 del apartado 08 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

Actuaciones extraordinarias de los veterinarios oficiales de Galicia, a demanda de los establecimientos. (Se consideran actuaciones extraordinarias las que tengan lugar fuera del horario habitual establecido y autorizado para cada matadero, y no se incluyen las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la ampliación del horario durante la jornada laboral o días autorizados de trabajo, independientemente del motivo de dicha ampliación.)

- Cuota mínima (3 horas)

64,83

- Por cada hora más

21,62

32) Se suprime el subapartado 09 del apartado 12 del anexo 2.

33) Se suprime el subapartado 10 del apartado 12 del anexo 2.

34) Se suprime el subapartado 12 del apartado 12 del anexo 2.

35) Se crea el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2:

Actividades de control oficial en empresas alimentarias para dar cumplimiento a requisitos de terceros países

21,61

36) Se suprime el subapartado 01 del apartado 16 del anexo 2.

37) Se suprime el apartado 17 del anexo 2

38) Se modifica el subapartado 24 del apartado 25 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Instrumentos de medida de sonido: medidores personales de exposición sonora

211,41

39) Se modifica el subapartado 33 del apartado 25 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor: verificación de cabinas

509,67

40) Se modifica el subapartado 08 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Concesiones experimentales en materia de acuicultura o autorizaciones para la actividad de reparqueo

91,91

41) Se modifica la denominación del título del apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Actuaciones en materia de producción eléctrica:

42) Se modifica el subapartado 04 del apartado 37 anexo 3, que queda redactado como sigue:

Inscripción, modificación y cancelación en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica

- Hasta 100 kw

90

- Más de 100 Kw

90 + 0,05*(Potencia en KW)

43) Se modifica el subapartado 06 del apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Autorización administrativa de otras instalaciones de producción eléctrica. Sobre la tarifa consignada en el código 32.09.00

150 %

44) Se modifica el subapartado 14 del apartado 52 anexo 3, que queda redactado como sigue:

Baja o transmisión de titularidad de la autorización de gestor de residuos para actividades de almacenamiento, valoración y eliminación de residuos

172,95

45) Se modifica el apartado 57 anexo 3, que queda redactado como sigue:

Autorización ambiental integrada

01 Expedición y modificación substancial de la autorización ambiental integrada

796,43

02 Baja o transmisión de titularidad de la autorización ambiental integrada

172,95

46) Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado

0,015

47) Se crea el apartado 78 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Solicitud de emisión de la declaración de incidencia ambiental

85,00

48) Se modifica la regla primera de la tarifa X-2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Primera. Esta tarifa abarca el uso de las obras de atraque y de los elementos fijos de amarre y defensa, y, en su caso, la vigilancia específica, y les será aplicable en la cuantía y en las condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que utilicen las obras y los elementos antes señalados que hubiesen sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o propiedad de ella

49) Se modifica la regla tercera de la tarifa X-2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca en el atraque o amarre. En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y como consecuencia de eso sea necesario disponer de unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base a efectos de la tarifa la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas. La cuantía básica de esta tarifa es de 0,978515 € por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en BMVE:

- Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente =1.

- Por calado del muelle inferior a los 7 metros, coeficiente =0,5.

Por períodos de tiempo inferiores a las seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa indicada anteriormente.

En aquellas terminales en las que Portos de Galicia preste vigilancia presencial específica la tarifa base resultante se incrementará en 220 € por cada 24 horas o fracción de estancia vigilada, excepto para escalas inferiores a 12 horas, que en cuyo caso este incremento será de 110 €. A esta cuantía no le será de aplicación ninguna de las bonificaciones incluidas en la presente tarifa X-2 .

50) Se modifica la regla undécima de la tarifa X-2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Undécima. El barco que, después de recibir orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a las que hubiera lugar, las siguientes cantidades:

- Por cada una de las dos primeras horas o fracciones: el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

- Por cada una de las horas restantes: dos veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera.

Para el cómputo de estas cantidades se aplicará la cuantía básica reflejada en la regla tercera de esta tarifa. El valor resultante se incrementará, en su caso, con la cuantía por prestación de vigilancia específica presencial que corresponda.

51) Se modifica la regla décima de la tarifa X-3, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Décima. Cuando la mercancía objeto de la tarifa sean productos procedentes de acuicultura criados en bateas o en otro tipo de instalaciones flotantes, abonará la tarifa correspondiente por su producción, aunque Portos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios o asociaciones de propietarios.

En el caso de que el producto sea mejillón, en el supuesto de formalizar el convenio indicado, se aplicará una tarifa anual por batea, estimando una producción media de 203,848363 €/año. Cuando no sea formalizado el convenio y no existan datos reales de la descarga anual de cada batea en el puerto, se tomará como descarga anual estimada a los efectos del cómputo de esta tarifa 90 tn/año.

En el supuesto de otros productos acuícolas, las cuantías se obtendrán según la regla novena de la presente tarifa, considerando dichas mercancías dentro del grupo quinto y la descarga real efectuada.

En el concierto indicado podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa dependiendo del número de bateas o instalaciones flotantes adscritas a él, según los tramos establecidos en el siguiente cuadro:

Número de bateas adscritas al convenio

% bonificación

De la batea 0 a 4

0 %

De la batea 5 a 20

75 %

De la batea 21 a 50

80 %

De la batea 51 a 100

85 %

Por encima de la batea 101

90 %

Por lo tanto, el importe resultante de la tarifa X-3 cuando sean formalizados convenios será la suma de la tasa obtenida en cada uno de los intervalos. Cada sumando será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria correspondiente por el número de bateas o instalaciones flotantes del intervalo y por 1, menos la bonificación que le corresponda al citado intervalo expresado en tanto por uno .

52) Se modifica la regla quinta de la tarifa X-4, contenida en el supartado 01 del apartado 99 del anexo 3: tarifa X-4, Pesca fresca , que queda redactada como sigue:

Quinta. El valor de la tarifa será el siguiente porcentaje de la base establecida en la condición tercera:

a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:

La pesca descargada por vía marítima: el 2 %

La pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 2 %.

b) Sin uso de lonja:

La pesca descargada por vía marítima: el 1,75 %.

La pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %.

La pesca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles: el 1,3 %.

c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:

La pesca descargada por vía marítima: el 1,75 %.

La pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %.

53) Se elimina la regla octava de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3: tarifa X-4, Pesca fresca .

Por la eliminación de la regla octava se renumeran en orden correlativo las siguientes reglas de la tarifa X-4 a partir de la séptima.

54) Se modifica la regla decimosegunda de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Décimosegunda. El abono de esta tarifa a Portos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o embarcaderos flotantes, el importe mínimo de la tarifa X-4 a liquidar será de 2,7, multiplicado por el GT de la embarcación al mes. Este plazo podrá ampliarse a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En el caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en los que estos barcos deban permanecer anclados o atracados, atendendo a las disponibilidades del atraque.

Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen en el puerto descarga de pesca fresca, refrigerada o sus productos. En este caso, los buques estarán sujetos al abono de las tasas X-1 y X-2 que les corresponda desde su entrada a puerto .

55) Se añade una regla decimoquinta a la tarifa X-4, que queda redactada como sigue:

Décimoquinta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Portos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a condiciones de mercado.

Solo tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio con Portos de Galicia.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El tipo de tráfico comprometido.

b) El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada.

c) La duración del convenio.

La máxima bonificación que se podrá alcanzar sobre la cuantía de la tarifa será dwl 60 % .

56) Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Sexta. La cuantía de esta tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de las embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios

El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean aplicables en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5 por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

Zona I: 0,032311 €

Zona II: 0,023028 €

B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de las embarcaciones

1. Atraque en punta: 0,038380 €

2. Atraque de costado: 0,095952 €

3. Atraque a banqueta o escollera: 0,019191 €

4. Fondeo: 0,038380 €

5. Embarcaciones en seco:

5.1 Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,061062 €.

5.2 Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,081416 €.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.

1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0 016282 €.

2. Por brazo de amarre o por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0 008142 €.

3. Toma de agua: 0 005815 €.

4. Toma de energía eléctrica: 0 005815 euros.

5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas.

Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora, 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los m2 a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al período autorizado.

El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.

En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.

Cuando por parte del organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para fondeo o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Portos de Galicia.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1 5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales debidamente acreditadas, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación y en las disposiciones que se dicten en interpretación o aclaración de la misma, en lo supuesto exclusivamente de embarcación dedicadas a la promoción y conservación del patrimonio marítimo tradicional sin fines lucrativos, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 %. Dicha bonificación se calculará en función de la antigüedad, características, actividad a la que se dedica y tonelaje de la embarcación. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de la presente tarifa X-5.

A los efectos de la aplicación de la bonificación indicada se tendrá en cuenta lo siguiente:

La bonificación será del 40 % para las embarcaciones originales y del 20 % para las réplicas, a aplicar sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:

1. El 10 % para réplicas construidas con anterioridad al año 1950.

2. El 15 % para las embarcaciones de porte superior a las 50 toneladas de registro bruto.

3. El 20 % para las embarcaciones pertenecientes a asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro.

Las bonificaciones adicionales de los apartados 1, 2 y 3 no son acumulables entre sí.

Se considerarán embarcaciones tradicionales aquellas que en su proceso constructivo se utilizaron técnicas artesanales y que tengan un interés identitario o patrimonial. Se pueden distinguir entre embarcaciones originales -aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas- y réplicas -aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños, materiales y técnicas constructivas que estas-.

Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernar como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o pantalán, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa Y-3 que le sea aplicable por los consumos efectuados .

57) Se modifica la regla séptima de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Séptima. El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren, o por períodos de 24 horas desde su llegada, contando desde las 12:00 horas del día de llegada. Si este plazo tuviese que ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar de nuevo, por adelantado, el importe inherente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por trimestres adelantados. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Portos de Galicia, de consideralo conveniente para a gestión tarifaria de las instalaciones.

Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque, anclaje o estancia en seco por un período de uno o más semestres. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.

Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independientemente de las entradas, de las salidas o de los días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o anclaje.

Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Portos de Galicia estarán exentas del pago de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estancias en otros puertos dependientes de Portos de Galicia, siempre y cuando la plaza asignada en el puerto base quede libre en el mismo período de tiempo. En otro caso, gozarán de un 50 % de descuento sobre la citada tarifa diaria.

A los efectos de la aplicación de la exención contenida en el párrafo anterior, se entenderá que una plaza asignada en el puerto base queda libre cuando su titular no vaya a emplearla durante un plazo mínimo de un mes y el período en que quede libre sea comunicado a Portos de Galicia por escrito.

La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Portos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja .

58) Se modifica la regla octava de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25 % de la tarifa que les resulte aplicable en el período considerado como temporada baja, período este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo. Esta regla no les será aplicable a las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones propias de concesión.

Portos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar.

Portos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A) y B), excepto en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco, a las embarcaciones que atraquen en muelles o pantalanes de titularidad de Portos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en bajamar viva equinoccial (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta tarifa que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros, la potencia de su motor sea inferior a 25 HP y el pago de la tarifa se realice por semestres adelantados. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa .

59) Se modifica el último párrafo de la regla quinta de la tarifa Y-3, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

Cuando se realice el suministro en media tensión, se les aplicará a todas las cuantías correspondientes a esta tarifa una reducción del 20 %.También será de aplicación esta reducción para suministros en baja tensión siempre y cuando se realicen a través de una línea eléctrica que suministre al puerto en media tensión y la empresa suministradora liquide a Portos de Galicia los consumos en media tensión.

60) Se modifica el cuadro y se añaden dos párrafos al apartado 6, Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias , del punto 3.2.A), y Actividades Portuarias , del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

6. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada

Tipo

aplicable

Fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de suministros y comunicaciones a la instalaciones portuarias.

1 %

Naves de almacén, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca

1,50 %

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003 -fecha de entrada en vigor de esta ley-, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior, que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial del original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa de aplicación estará de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este apartado, la cuota máxima anual de la tasa será 60.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el apartado correspondiente del cuadro anterior, y de 120.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 % o para aquellas actividades que no vengan expresamente enumeradas en el cuadro anterior.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la cifra neta de negocio a considerar será el volumen de negocio total anual declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión menos el importe de las compras de pescado fresco efectuadas en la lonja vinculada al local ocupado, según certificación expedida por el gestor de la lonja correspondiente. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el pago de la tarifa X-4 que corresponda.

En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del volumen anual de negocio de la tasa de actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que el volumen de negocio anual de las instalaciones será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para personas físicas que anualmente se requerirá al titular.

61) Se suprime el apartado 04 del anexo 4.

62) Se modifica el punto 2.c) del apartado 02 del anexo 5:

c) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:

- En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, de los espacios de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.

- En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

- En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas o instalaciones para el servicio de tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.

- En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

- En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.

A los efectos de la aplicación de este artículo se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje, servicios técnico-náuticos, servicio al pasaje, servicio de manipulación y transporte de mercancía y servicio de recepción de desechos generados por los buques.

Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico deportiva, los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones .

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2014 en vigor desde 01-01-2015