Articulo 7 Medidas Fiscales y Administrativas 2011 de Cantabria
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Articulo 7 Medidas Fiscales y Administrativas 2011 de Cantabria

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Artículo 7.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio.

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UNO.- En el Capítulo II, Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el contenido de los artículos 3 y 4, los cuales quedan redactados con el siguiente texto.

"Artículo 3. Mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio. El mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija con carácter general en 700.000 euros".

"Artículo 4. Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio. La base liquidable del Impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

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DOS.- En el Capítulo III, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el apartado 3 del artículo 8, quedando redactado del siguiente modo:

"3. Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.

En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b, d, e, f, g y h del apartado número 2 de este artículo, además de las siguientes:

a.La donación se formalizará en instrumento público, o en el convenio regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:

Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior o superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el o terreno donado, constituirá su residencia habitual.

No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.

b.El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad".

TRES.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a) El apartado 5 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma: "5. Las transmisiones de inmuebles que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el artículo 2º apartado número 3.b) referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán al tipo reducido del 5 %."

b) El actual apartado 8 del artículo 9 pasa a numerarse como apartado 10 del mismo precepto sin modificación en su contenido.

c) Se añade al artículo 9 un nuevo apartado 8, redactado con el siguiente texto:

"8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado."

CUATRO.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los actuales artículos 11, 12 y 13 pasan a numerarse como artículos 13, 14 y 15 respectivamente sin modificación de su título. CINCO.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se añade un nuevo artículo 12 redactado con el siguiente texto: "Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%." SEIS.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro del nuevo artículo 13, se llevan a cabo las siguientes modificaciones: Primera.- El apartado 8 del nuevo artículo 13 pasa a numerarse como apartado 10 del mismo modificándose su contenido de la siguiente manera: "10. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 %, siempre que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el artículo 2º apartado número 3.b de la presente Ley referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Segunda.- Igualmente se añade a este mismo artículo un nuevo apartado 8, redactado con el siguiente texto: "8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios. 1. Los supuestos previstos en este artículo, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,3%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria. 2. La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado."

SIETE.- En el Capitulo V, Juegos de suerte, envite o azar, el actual artículo 14 pasa a numerarse como artículo 16 manteniéndose su título y modificándose su contenido del siguiente modo:

"Artículo 16.- Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

1. Base Imponible. Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a. En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b. En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2.- Tipos impositivos y cuotas fijas.

Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

2.1. Tipos impositivos:

a. El tipo impositivo será del 25 %.

b. En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 56 % y se aplicará de la siguiente forma:

· Un 45 %, aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.

· El 11 % restante aplicable sobre la base imponible deberá ser repercutido íntegramente, y de forma proporcional al importe de los premios entregados, sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.

c. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida

Tipo aplicable entre euros Porcentaje

Entre 0 y 1.450.000 24

Entre 1.450.000,01 y 2.300.000 38

Entre 2.300.000,01 y 4.500.000 49

Más de 4.500.000 60

2.2. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

a. Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado:

Cuota anual: 3.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I.- Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior. II.- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. b. Máquinas del tipo C o de azar:

I.- Cuota anual: 5.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

II.- Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior. III.- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.600 euros el número máximo de jugadores. c. Otras máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota anual: 500 euros.

2.3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2.4. Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.- Devengo.

La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

1.- La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

2.- En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3.- En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a. La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b. Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

d. No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas." OCHO.- En el Capítulo VI, Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias, el actual artículo 15 pasa a numerarse como artículo 17 sin modificación de su contenido ni de su título. NUEVE.- En el Capítulo VII, denominado "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte", el actual artículo 16 pasa a numerarse como artículo 18 sin modificación de su contenido ni de su título. DIEZ.- En Capítulo II el Título II, denominado "Normas de Gestión", los actuales artículos 17 y 18, pasan a numerarse como artículos 19 y 20, sin modificación de su contenido ni de su título.