Articulo 7 Medidas Fiscales y Administrativas 1999 de Madrid
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Articulo 7 Medidas Fiscales y Administrativas 1999 de Madrid

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Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

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Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica el artículo 29 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El órgano competente para la realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período ejecutivo de las deudas citadas en el artículo anterior será la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que se efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no efectuara el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

3. La providencia anterior es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en las demás disposiciones aplicables.

4. El procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público.

5. No se podrá contratar con la Comunidad ni obtenerse subvenciones de la misma por parte de quienes tengan deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estuvieran debidamente garantizadas.

Los órganos de la Comunidad competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería de Hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria.

Para aquellos débitos de derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.»

Tres. Se adiciona un apartado 3 al artículo 41 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los ingresos indebidos que no tengan su origen en créditos de derecho público preexistentes en favor de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de disposiciones, resoluciones, negocios jurídicos u otros actos sujetos al derecho administrativo, cuya devolución se regirá por lo establecido en el apartado 1.

El mismo régimen será de aplicación a las devoluciones derivadas de repeticiones de pagos de deudas u obligaciones de derecho público, o cuando la cantidad abonada sea superior al importe de la deuda u obligación de derecho público liquidada por la Administración, o autoliquidada por el sujeto pasivo en virtud de una disposición o acto que le obligase a ello.

En ningún caso el presente apartado será de aplicación a los ingresos tributarios indebidos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 53 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.»

Cinco. Se adiciona un segundo apartado a la letra b) del artículo 55.2 con el siguiente tenor literal:

«Asimismo, los contratos de gestión de servicios públicos.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 57 que queda redactado en los siguientes términos:

«También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos cuyo importe exceda de quinientos millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.4. Dichas limitaciones, así como las contempladas en este apartado sobre importe mínimo, desembolso inicial y número de anualidades, podrán ser modificadas por el procedimiento previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1999 en vigor desde 30-12-1999