Articulo 7 Medidas extrao...e Canarias

Articulo 7 Medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias

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Artículo 7. Precios máximos.

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Los precios máximos aplicables se determinarán en el momento de la formalización del correspondiente contrato, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1. El precio máximo de la primera transmisión del pleno dominio de la vivienda es el precio de referencia, determinado en el artículo 6 de este Decreto ley.

2. Para segundas y posteriores transmisiones el precio de venta de las viviendas protegidas será el que las partes libremente acuerden que, en ningún caso, podrá superar el de venta de la vivienda protegida de nueva construcción en el momento de la transmisión, correspondiente a un programa asimilable.

3. En caso de cesiones de uso, el precio máximo será el establecido en el plan de vivienda vigente en el momento de la cesión.

4. El precio máximo de transmisión de viviendas promovidas sobre un derecho de superficie o sobre las que se haya establecido una cesión del uso se calcula en base a la siguiente fórmula:

0,8 * precio de referencia * t/T

Siendo «t» el número de años que restan de uso y «T» el número de años de la cesión de uso

El precio máximo se actualizará en función de la evolución del índice de precios al consumo desde la fecha de la calificación definitiva de la vivienda.

Este importe será el máximo en caso de que la contraprestación a percibir por la cesión del uso o el derecho de superficie se contemple en un único pago. En el caso de que la contraprestación se realice mediante pagos anuales, el importe máximo a percibir no podrá superar el 4% anual de dicha cantidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2020 en vigor desde 29-12-2020