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Articulo 7 Medidas para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania

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Artículo 7. Modificación de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico

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Se modifica el artículo 22 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 22

Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados o bajo la guarda protectora de la Generalitat

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento de un o una menor de edad tutelado por la Generalitat, o bajo su guarda protectora, en medida de acogimiento en familia extensa o en familia ajena.

2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los y las menores de edad tutelados o bajo la guarda protectora de la Generalitat que se encuentran en alguna de las situaciones siguientes:

a) Acogimiento familiar simple en familia extensa o ajena.

b) Acogimiento familiar permanente en familia extensa o ajena.

c) Acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.

d) Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.

e) Medida cautelar de guarda provisional en familia extensa o ajena.

f) Guarda protectora mediante el acogimiento por una persona o una familia

3. El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una cantidad por menor de edad acogido o acogida, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

4. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación en razón de discapacidad del o de la menor de edad, por el número de menores acogidos o acogidas o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial.

5. La prestación regulada por este artículo se abona a la persona o personas en quienes ha sido delegada la guarda.

6. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a) Dejar sin efecto la medida de protección que ha dado lugar a la prestación.

b) Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.

c) Haberse dictado sentencia firme de adopción.

7. El importe de la prestación regulada por este artículo, establecido por la Ley de presupuestos, tiene que ser revisado como mínimo en la misma proporción que el índice de renta de suficiencia regulado por esta Ley.

8. Es causa de suspensión automática de la prestación, además de las establecidas con carácter general, el hecho de que la persona menor de edad deje de convivir al núcleo acogedor de manera temporal, por un periodo mínimo de un mes, cuando la medida de acogimiento en familia extensa continúa vigente.