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Articulo 7 Medidas Administrativas y Tributarias

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Artículo 7. Modificación del artículo 56.3 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

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El artículo 56.3 de Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha pasa a tener la siguiente redacción:

3. La enajenación de bienes muebles se podrá efectuar de forma directa en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su valoración pericial sea inferior a 1.500 euros.

b) Cuanto se trate de bienes perecederos, obsoletos o deteriorados. A los anteriores efectos, se considerarán obsoletos y deteriorados cuando en el momento de la enajenación su valor de tasación sea inferior al 25 % respecto del de adquisición.

c) Cuando sean entregados como parte del precio de otros sustitutivos de la misma especie o naturaleza, en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público.

d) Cuando se trate de terminales, equipos o dispositivos tecnológicos, electrónicos o de telecomunicaciones móviles o portátiles puestos a disposición individual de las autoridades y los empleados públicos de la Administración Regional para el ejercicio de sus funciones, siempre que el bien tenga una antigüedad mínima de 6 meses y la venta se efectúe a la autoridad o empleado usuario del mismo por el valor de tasación.

e) Cuando concurran las mismas circunstancias que legitiman la enajenación directa de los bienes inmuebles .

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-2016 en vigor desde 31-05-2016