Articulo 7 Medidas 1998 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 7. Modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

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Con efectos desde 1 de enero de 1999, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Primero. El número 13 del apartado 1 del artículo 10 quedará redactado de la siguientes forma:

«13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

Segundo. La regla 4.ª del apartado 8 del artículo 22 quedará redactada como sigue:

«4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»

Tercero. El apartado 2.º del segundo párrafo del punto 10 del artículo 22 quedará redactado como sigue:

«2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado d), de este artículo.»

Cuarto. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 5 del artículo 54, que quedará redactado como sigue:

«Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el número 3 anterior, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.»

Quinto. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 55, que quedará redactado como sigue:

«4. El régimen especial de la agricultura y ganadería será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.»

Sexto. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, que quedará redactado como sigue:

«3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones efectuadas por otros empresarios o profesionales cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios y profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4 de esta Ley.

2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 55, número 6, de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.»

Séptimo. Se introduce un nuevo párrafo 4 en el artículo 87 con la siguiente redacción:

«4. Los sujetos pasivos que realicen importaciones de bienes que en un plazo de tres meses desde su entrada en el territorio canario se entreguen, sin previa elaboración, producción, transformación o manipulación, al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades Locales canarias, organismos autónomos dependientes de los anteriores y entidades gestoras de la Seguridad Social, previa certificación expedida por el Organismo competente de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en dichas importaciones, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de Canarias. Esta misma norma será aplicable en relación con las importaciones de bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.»

Octavo. La letra f) del apartado 3.º del anexo II, queda redactada de la siguiente forma:

«f) Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 4.090.503 pesetas.

La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público.

A estos efectos se considerarán homologados por sus características técnicas los vehículos que, según las normas vigentes en la legislación estatal o comunitaria, en su caso, tengan la consideración de tipo "jeep".

El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.»

Modificaciones