Articulo 7 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 7. Naturaleza de la mediación.

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1. La mediación es una actuación basada en la autonomía de la voluntad, en la medida en que son las partes en conflicto las que tienen que demandar, por su libre iniciativa, la actuación mediadora, pudiendo, una vez iniciada la misma, manifestar en cualquier momento su desistimiento.

2. La actividad mediadora tendrá por objeto ayudar a las partes a que encuentren una solución dialogada que ponga fin a su conflicto familiar. Las personas profesionales mediadoras, al amparo de esa habilitación, también podrán declarar la finalización anticipada de sus funciones, ante la imposibilidad de llegar a una solución pactada del conflicto o ante situaciones que así lo aconsejen.

3. La mediación podrá promoverse y concertarse antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o durante el desarrollo de las mismas, con conocimiento del juez o jueza en este último supuesto.

4. Así mismo, la naturaleza de la mediación se ajustará a lo contenido en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008