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Articulo 7 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 7. Evaluación de riesgos a escala de la Unión

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1. La Comisión efectuará una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas que afecten al mercado interior y que guarden relación con actividades transfronterizas.

2. A más tardar el 10 de julio de 2028, la Comisión elaborará un informe en el que se determinen, analicen y evalúen dichos riesgos a escala de la Unión. Posteriormente, la Comisión actualizará dicho informe cada cuatro años. La Comisión podrá actualizar partes del informe con mayor frecuencia, si procede.

Cuando, durante la actualización de su informe, la Comisión detecte nuevos riesgos, podrá recomendar a los Estados miembros que consideren la posibilidad de actualizar sus evaluaciones nacionales de riesgos, o lleven a cabo evaluaciones sectoriales de riesgos, conforme al artículo 8 con el fin de evaluar dichos riesgos.

El informe a que se refiere el párrafo primero se hará público, salvo los elementos que contengan información clasificada.

3. El informe al que se refiere el apartado 1 abarcará, como mínimo, lo siguiente:

a) los ámbitos y sectores del mercado interior que están expuestos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

b) la naturaleza y el nivel de los riesgos asociados a cada ámbito y sector;

c) los medios más habitualmente utilizados para blanquear los productos de actividades ilícitas, incluidos, cuando estén disponibles, aquellos que se utilizan, en particular, en las operaciones entre Estados miembros y terceros países, con independencia de la identificación de un tercer país con arreglo al capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;

d) una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados con personas jurídicas e instrumentos jurídicos, incluida la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros;

e) los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas.

4. La Comisión formulará recomendaciones a los Estados miembros sobre las medidas convenientes para dar respuesta a los riesgos detectados. En caso de que los Estados miembros decidan no aplicar alguna de las recomendaciones en sus regímenes nacionales de LBC/LFT, lo notificarán a la Comisión y justificarán pormenorizadamente los motivos de dicha decisión.

5. A más tardar el 10 de julio de 2030, y posteriormente cada dos años, la ALBC, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2024/1620, emitirá un dictamen dirigido a la Comisión sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afecten a la Unión. La ALBC podrá emitir dictámenes o actualizaciones de sus dictámenes anteriores con mayor frecuencia, si lo considera conveniente. Los dictámenes de la ALBC se harán públicos, salvo los elementos que contengan información clasificada.

6. Al efectuar la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión organizará los trabajos a escala de la Unión, tendrá en cuenta los dictámenes a que se refiere el apartado 5 y asociará a esta labor a los expertos de los Estados miembros en el ámbito de la LBC/LFT, a los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y las UIF, a la ALBC y a otros organismos a escala de la Unión y, cuando corresponda, a otras partes interesadas.

7. En un plazo de dos años a partir de la adopción del informe a que se refiere el apartado 2, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las medidas adoptadas sobre la base de las conclusiones de dicho informe.