Articulo 7 Mecanismo temp... mayorista

Articulo 7 Mecanismo temporal de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista

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Artículo 7. Liquidación del mecanismo de ajuste.

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1. El operador del mercado llevará a cabo la liquidación del mecanismo de ajuste correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 sobre el programa de cada una de las ofertas casadas de venta y de compra de energía eléctrica en los mercados diario e intradiarios, correspondientes a las instalaciones a que hace referencia el artículo 2.1, conforme a lo indicado en el artículo 2.2.

2. Los operadores del sistema llevarán a cabo la liquidación del mecanismo de ajuste a cada unidad de programación por la energía asignada en el proceso de solución de restricciones técnicas en horizonte diario y en tiempo real, así como en los mercados de servicios de energía de balance, valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la energía neta asignada en el proceso de solución de restricciones técnicas en horizonte diario y en tiempo real, así como en los mercados de servicios de energía de balance, supusiera una reducción de producción de la instalación, se liquidará una obligación de pago y si fuera un incremento de la producción, se liquidará un derecho de cobro.

En el caso de la energía asignada por restricciones técnicas, la liquidación del incumplimiento de la asignación incluirá la liquidación del mecanismo de ajuste, en su caso.

A estos efectos, el operador del mercado facilitará a los operadores del sistema español y portugués la cuantía unitaria de ajuste definida en el artículo 3.

3. El coste o ingreso total asociado a la liquidación del mecanismo de ajuste en cada período de negociación realizada por el operador del mercado será el resultado de computar la liquidación del mecanismo de ajuste a todas las instalaciones a que hace referencia el artículo 2.1, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5.

4. El coste o ingreso total asociado a la liquidación del mecanismo de ajuste realizada por el operador del mercado en cada periodo de negociación a que se refiere el apartado anterior, supondrá una obligación de pago o un derecho de cobro, que será distribuida por el operador del mercado entre todas las unidades de adquisición de los agentes del mercado ibérico de la energía eléctrica, en proporción a la energía programada para ese periodo en su programa horario final después del mercado continuo.

5. El coste o ingreso total asociado a la liquidación en cada periodo horario por cada operador del sistema será el resultado de computar la liquidación del ajuste establecida en el apartado 2 a todas las instalaciones a que hace referencia el artículo 2.1 de su zona respectiva.

6. Asimismo, el coste o ingreso asociado a la liquidación del mecanismo de ajuste realizada por el operador del sistema en cada periodo horario a que se refiere el apartado anterior supondrá una obligación de pago o un derecho de cobro, que serán distribuidos por el operador del sistema entre todas las unidades de adquisición de los participantes del mercado ibérico de la energía eléctrica de su zona respectiva, en proporción a su energía medida en barras de central para ese periodo.

Adicionalmente, el operador del sistema deberá liquidar la diferencia entre la liquidación del ajuste realizada por el operador del mercado y la que correspondería si esa liquidación se hubiera realizado en proporción a la medida en barras de central de las unidades de adquisición para ese periodo. A tal efecto, el operador del mercado trasladará al operador del sistema el valor horario del coste o ingreso total del ajuste distribuido a cada una de las unidades de adquisición a que hace referencia el apartado 4.

7. Como excepción a la regla general establecida en los apartados 4 y 6, quedarán excluidas del pago del coste del ajuste las unidades de oferta de almacenamiento, tanto baterías como de consumo de bombeo, así como las unidades de oferta de servicios auxiliares de generación.

Asimismo, quedarán excluidas del pago del coste del ajuste la energía asociada a las unidades de adquisición que cuente con determinados instrumentos de cobertura, según lo establecido en el artículo 8. En todo caso, dicha exención no resultará de aplicación a la liquidación del mecanismo de ajuste realizada por el operador del sistema a que hace referencia el párrafo primero del apartado anterior.

8. El operador del mercado comunicará al operador del sistema español el importe horario del coste o ingreso total estimado asociado a la liquidación del ajuste correspondiente al mercado diario y a la primera sesión del mercado intradiario antes de las 19:00 horas CET del día D, a los efectos de la inclusión en el PVPC de cada hora del día D+1.

El operador del sistema calculará el importe horario del coste o ingreso total estimado asociado a la liquidación del ajuste correspondiente a las restricciones técnicas, antes de las 19:00 horas CET del día D, a los efectos de la inclusión en el PVPC de cada hora del día D+1.

9. El operador del mercado comunicará el importe horario total del ajuste liquidado a las unidades de adquisición al operador del sistema, a efectos de su consideración en el precio final del mercado peninsular, así como, en caso de ser necesario, de los servicios de ajuste y de balance.

En todo caso, a efectos del precio PpeninD definido en el anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se considerará el componente del mecanismo de ajuste incluido en el precio medio final diario del mercado peninsular de los comercializadores y consumidores directos publicado por el operador del sistema, por lo que, en su caso, en el cálculo del precio PpeninD se descontará esta componente del mecanismo de ajuste, que incluye tanto la correspondiente a la liquidación del operador del mercado como la de la liquidación del operador del sistema.

10. El operador del mercado publicará el resultado de la liquidación del mecanismo de ajuste de acuerdo con lo establecido en el anexo I, o en su caso, en las Reglas de funcionamiento del mercado.

11. El operador del sistema será responsable de la publicación de la liquidación del mecanismo de ajuste del proceso de solución de restricciones técnicas en horizonte diario y en tiempo real, así como de los mercados de servicios de energía de balance y de la diferencia de liquidación a la que hace referencia el apartado 6 de este artículo.

(NOTA: Téngase en cuenta lo indicado en el artículo único del Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo, en relación con la presentación de nuevas coberturas para la exención del pago del coste del ajuste correspondiente al mecanismo regulado en la presente norma)