Articulo 7 Máquinas

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Artículo 7. Componentes de seguridad

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1. En el anexo II figura una lista indicativa de componentes de seguridad.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 47 por los que se modifique el anexo II a la luz del progreso técnico y del conocimiento o de los nuevos datos científicos mediante la inclusión de un nuevo componente de seguridad en la lista indicativa o mediante la retirada de dicha lista de un componente de seguridad que ya figure en ella.

3. Si un Estado miembro ve con preocupación que un componente de seguridad esté incluido o no en la lista del anexo II, lo comunicará a la Comisión de inmediato y aducirá las razones de su preocupación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 19-07-2023