Articulo 7 Itinerancia en...es móviles

Articulo 7 Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Aplicación de la política de utilización razonable y del mecanismo de sostenibilidad

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. A fin de garantizar una aplicación coherente de los artículos 5 y 6, la Comisión, previa consulta al ORECE, adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre lo siguiente:

a) la aplicación de políticas de utilización razonable;

b) la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales, y

c) la solicitud que debe presentar el proveedor de itinerancia a efectos de la evaluación a que se refiere la letra b).

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2.

La Comisión, previa consulta al ORECE, revisará periódicamente los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero a la luz de la evolución del mercado.

2. Al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas de aplicación para las políticas de utilización razonable, la Comisión tomará en consideración:

a) la evolución de los precios y de las pautas de consumo en los Estados miembros;

b) el grado de convergencia de los niveles de precios nacionales en la Unión;

c) las pautas de viaje en la Unión;

d) cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados.

3. La Comisión basará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), en lo siguiente:

a) la determinación de los costes totales, reales y previstos, de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor en relación con las tarifas efectivas de la itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado y una parte razonable de los costes conjuntos y comunes necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

b) la determinación de los ingresos totales, reales y previstos, procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

c) el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y el consumo nacional de los clientes del proveedor de itinerancia;

d) el nivel de competencia, precios e ingresos en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera notable en la evolución de dichos precios.

4. La autoridad nacional de reglamentación y, cuando proceda para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972, otras autoridades competentes controlarán y supervisarán rigurosamente la aplicación de la política de utilización razonable. La autoridad nacional de reglamentación seguirá y supervisará rigurosamente la aplicación de las medidas relativas a la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales, tomando en cuenta tanto como sea posible los factores objetivos pertinentes que sean específicos del Estado miembro del que se trate y las variaciones objetivas pertinentes entre proveedores de itinerancia. Sin perjuicio del procedimiento fijado en el artículo 6, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación controlará oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, así como en los actos de ejecución previstos en el apartado 2 del presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación podrá exigir en cualquier momento al proveedor de itinerancia que modifique o ponga fin al recargo si este no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 5 o 6.

Otras autoridades competentes harán cumplir los requisitos del artículo 5 y de los actos de ejecución pertinentes para el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2018/1972, según proceda.

La autoridad nacional de reglamentación y, cuando proceda, otras autoridades competentes informarán a la Comisión anualmente de la aplicación de los artículos 5 y 6 y del presente artículo.

5. El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 seguirá siendo de aplicación hasta la fecha de aplicación de un nuevo acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo.