Articulo 7 indemnizaciones por razón de servicio
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»Artículo 7.
Vigente
1.- Las dietas por manutención, o el porcentaje de las mismas que resulte de aplicación, se percibirán por los días en que se devenguen conforme a la cuantía prevista en el Anexo I de este Decreto.
2.- Cuando la dieta se devengue fuera del Estado, la cuantía prevista en el citado Anexo I se incrementará en un 50%.