Articulo 7 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-
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»Artículo 7. Régimen de imputación.
Vigente
Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, se atribuirán, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 anterior, a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso. En el supuesto de que éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales a los mismos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-01-1990 en vigor desde 22-01-1990