Articulo 7 Impuesto sobre...s de Álava

Articulo 7 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 7. Hecho imponible

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1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

a´) La donación «mortis causa».

b´) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

A estos efectos, la designación sucesoria con transmisión de presente de bienes y derechos, para que sea considerada como título sucesorio a efectos tributarios, requerirá la constatación de la voluntad del titular de los bienes y derechos de ordenar su sucesión.

Se autoriza al reglamento de este Impuesto para determinar supuestos en los que se considere que consta, o no, dicha voluntad de ordenar la sucesión.

En el supuesto que no conste la voluntad de ordenar la sucesión, el pacto sucesorio con eficacia de presente tendrá la consideración de negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".

En los supuestos a que se refiere la presente letra b´) en que se produzca la reversión de los bienes o derechos, o de algunos de ellos, se devengará nuevamente este Impuesto, respecto a los bienes y derechos objeto de la reversión, por el concepto a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, salvo que sea de aplicación otro Impuesto.

c´) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

d´) Los pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios de una herencia, en vida del causante de la misma, regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.

En estos supuestos de pactos de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por el renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento del instituyente, tendrán la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e inter vivos, sin perjuicio de la tributación que corresponda a los sucesores.

La adquisición de bienes y derechos por el renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios únicamente tendrá el carácter de título sucesorio en los mismos supuestos a que se refiere el pacto sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia la letra b´) anterior. En otro caso tendrá la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos».

e´) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) de este apartado 1 o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

Tendrá la consideración de negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», la adquisición de bienes y derechos por el renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.