Articulo 7 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias
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Articulo 7 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias

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Artículo 7. - Devengo.

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1. El impuesto se devengará.

1º) En el caso de labores de tabaco fabricadas en el territorio de las Islas Canarias, cuando tenga lugar la salida de la fábrica o del depósito del impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la salida de las labores de tabaco de la fábrica o del depósito del impuesto se hará en régimen suspensivo cuando se destinen directamente a otras fábricas, depósitos del impuesto o a la exportación. Se entenderá por exportación, a los efectos de este impuesto, la salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias.

2º) En los supuestos de autoconsumo y de pérdidas distintas de las mermas y pérdidas no sujetas, cuando se produzcan estas circunstancias. Si no se conoce el momento en que se ha producido la pérdida, cuando la misma sea comprobada por la Administración Tributaria Canaria.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por autoconsumo el consumo o utilización de las labores del tabaco efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen estas labores en régimen suspensivo.

3º) En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el consejero competente en materia tributaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este Impuesto.

No obstante, en el supuesto de que las labores de tabaco se destinen directamente a su introducción en una fábrica o a un depósito del Impuesto, la importación se producirá en régimen suspensivo, y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto.

4º) En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros suspensivos, cuando se ultimen dichos regímenes dentro del territorio de las Islas Canarias, salvo que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, o se reexporten fuera del archipiélago.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por régimen aduanero suspensivo cualquiera de los regímenes regulados en el Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, en relación con el control aduanero del que son objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio de las Islas Canarias, en depósitos temporales o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a) del citado Reglamento.

5º) En los supuestos de pérdidas o de cualquier otra irregularidad en la circulación en régimen suspensivo distintas de aquellas que constituyan supuestos de no sujeción de acuerdo con el artículo 5 de la ley, en el momento en que se acredite la salida de la fábrica, del depósito del impuesto, de la zona franca o, en su caso, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de las Islas Canarias tratándose de expediciones efectuadas por importadores.

6º) En los supuestos de inobservancia de las obligaciones para la circulación de las labores del tabaco, en el momento en que se compruebe la posesión de labores del tabaco sin acreditar, a través de los documentos que reglamentariamente establezca el Consejero de Economía y Hacienda, que el impuesto ha sido satisfecho.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando las labores de tabaco que han salido de fábrica o del depósito del impuesto, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregadas al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al titular de la fábrica o del depósito del impuesto, esas labores pueden volver a introducirse en la fábrica o en el depósito del impuesto, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, considerándose que el devengo del impuesto no se produjo con ocasión de la salida de esos establecimientos.

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