Articulo 7 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
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Articulo 7 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria

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Artículo 7.

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Uno. El expediente de homologación o convalidación se iniciará mediante instancia del interesado, que se presentará en la Dirección Provincial u oficina de Educación y Ciencia correspondiente a la provincia donde el solicitante tenga o vaya a tener su residencia habitual, o en la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el modelo de solicitud, la documentación que deba aportarse al expediente y los requisitos a que hayan de ajustarse los documentos expedidos en el extranjero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-02-1988 en vigor desde 08-03-1988