Articulo 7 Gobierno de Il...-derogada-

Articulo 7 Gobierno de Illes Balears -derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. De la vacante del cargo.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Si el cargo de presidente queda vacante porque se ha producido su cese por alguna de las causas establecidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el Gobierno será presidido interinamente, hasta la toma de posesión del nuevo presidente, por el vicepresidente, en su caso, siempre que éste tenga la condición de diputado del Parlamento de las Illes Balears, y, en su defecto, por el consejero que, siendo también diputado, tenga atribuida la secretaría del Consejo de Gobierno.

2. Si ningún consejero cumpliera los requisitos antes citados, el Gobierno será presidido interinamente por el consejero más antiguo en el cargo, que también debe ser diputado del Parlamento, y si ninguno de los consejeros lo fuera, por el más antiguo en el cargo de consejero y, finalmente, en igualdad entre ellos, por el de más edad.

3. Quien substituya interinamente al presidente tendrá derecho a los mismos honores y tratamientos que éste y ejercerá las funciones y las competen cias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico otorguen al presidente, si bien no podrá plantear la cuestión de confianza, ni ser objeto de una moción de censura, ni separar de sus cargos a los miembros del Gobierno.

4. Cuando el cese del presidente se produzca por alguna de las causas establecidas en los apartados d), e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior, y en caso de defunción, el presidente del Parlamento, en el plazo máximo de dos meses, reunirá la Cámara para la elección de un nuevo presidente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-03-2001 en vigor desde 23-03-2001