Articulo 7 Fundaciones de...-derogada-

Articulo 7 Fundaciones del País Vasco -derogada-

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Artículo 7. Estatutos.

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1. Los Estatutos de la fundación deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra «fundación» o «fundazioa» o «iraskundea», que no podrá coincidir con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.

b) Los fines fundacionales.

c) El domicilio de la fundación, que deberá radicar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) El órgano de la fundación facultado para la determinación de las sedes de sus establecimientos o delegaciones, si las hubiere.

e) El ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

f) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

g) El órgano de gobierno y representación, con expresión de su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar los acuerdos.

h) La regulación del régimen jurídico de los colaboradores de la fundación, si los hubiere, así como su participación en los órganos de gobierno de la misma.

2. Asimismo, los Estatutos podrán contener normas especiales sobre modificación de Estatutos, fusión o extinción de la fundación y cualesquiera otras cláusulas o condiciones lícitas que tengan a bien establecer los fundadores.

3. Toda disposición en los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que siendo contraria a la presente ley no afecte a la validez constitutiva de aquélla se tendrá por no puesta cuando haya transcurrido el plazo para subsanación Previsto en el artículo 5.3 sin llevarse a efecto manifestación o adecuación alguna en tal sentido, en cuyo caso procederá la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones.

En el supuesto de constitución «mortis causa», el fundador podrá otorgar al comisario foral o a los albaceas facultades para ponderar, siempre de conformidad con el espíritu fundacional, las consecuencias de la calificación registral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1994 en vigor desde 04-08-1994