Articulo 7 Fundaciones de Andalucía

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Artículo 7. Fundaciones extranjeras.

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1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía deberán mantener una delegación en territorio andaluz, que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

2. La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante el citado Registro que ha sido válidamente constituida con arreglo a su ley personal.

La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español.

3. Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de "fundación". 4. Las delegaciones en Andalucía de fundaciones extranjeras quedarán sometidas al Protectorado previsto en el Capítulo VII de la presente Ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones andaluzas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2005 en vigor desde 17-09-2005