Articulo 7 Función pública de I Balears

Articulo 7 Función pública de I. Balears

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Artículo 7. Alteración de las competencias

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1. El Consejo de Gobierno puede atribuir a los consejeros o las consejeras y a otros órganos directivos de las consejerías y de las entidades autónomas dependientes de las mismas las competencias en materia de personal que la presente ley no atribuye expresamente al consejero o a la consejera competente en materia de función pública, a propuesta de éste último órgano.

2. El consejero o la consejera competente en materia de función pública, en los términos que establece la normativa vigente, puede delegar las competencias que le atribuye esta ley en los consejeros o las consejeras y en los presidentes o las presidentas de las entidades autónomas dependientes de la administración autonómica.

Los órganos que ejerzan estas competencias por delegación pueden, a su vez, delegarlas en órganos dependientes jerárquicamente y en órganos de las entidades autónomas dependientes.

El consejero o la consejera competente en materia de función pública puede revocar en cualquier momento la delegación efectuada. La revocación, en su caso, deja sin efecto las delegaciones que los órganos delegados hayan efectuado de las competencias ejercidas por la delegación.

3. El consejero o la consejera competente en materia de función pública puede desconcentrar o delegar las competencias que el artículo 6.3 de la presente ley le atribuye en los órganos directivos de la consejería. También puede delegarlas en los órganos de las entidades autónomas dependientes de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007