Articulo 7 Forestal

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Artículo 7.

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1. Montes públicos y montes privados.

1.1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.

1.2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Generalitat, a las diputaciones, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

1.3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

1.4. Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de estos de los vecinos que a cada momento integran el grupo comunitario que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, se aplicará lo dispuesto para los montes privados.

2. Montes de dominio público y montes patrimoniales.

2.1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

2.2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

3. Montes catalogados de utilidad pública.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el gobierno valenciano podrá declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos incluidos en los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.

b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el proveimiento de agua en cantidad o calidad.

c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras frente al viento.

d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a, b o c sean destinados a la repoblación o la mejora forestal con las finalidades de protección indicados en ellos.

e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

f) Aquellos otros que establezca la Generalitat en su legislación.