Articulo 7 Fondo Social para el Clima

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Artículo 7. Principios que rigen el Fondo

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1. El Fondo proporcionará ayuda financiera a los Estados miembros para financiar las medidas e inversiones establecidas en sus planes.

2. El pago de la ayuda financiera a cada Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo estará supeditado a la consecución por parte del Estado miembro en cuestión de los hitos y metas de las medidas e inversiones de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. Dichos hitos y metas serán compatibles con los objetivos climáticos de la Unión y con el objetivo establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, y abarcarán, en particular:

a) la eficiencia energética;

b) la renovación de edificios;

c) la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión;

d) la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

e) la reducción del número de hogares vulnerables, en particular de los hogares en situación de pobreza energética, microempresas vulnerables y usuarios del transporte vulnerables.

3. El Fondo apoyará únicamente medidas e inversiones que respeten el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

4. Las medidas e inversiones apoyadas por el Fondo reducirán la dependencia de los combustibles fósiles y, cuando proceda, contribuirán a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, así como a empleos sostenibles y de calidad en los ámbitos abarcados por las medidas e inversiones del Fondo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023