Articulo 7 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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Articulo 7 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 7. Otros gastos, incluida la asistencia técnica

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El FEAGA y el Feader podrán financiar directamente, ya sea por iniciativa de la Comisión o en su nombre, las actividades de preparación, seguimiento y asistencia administrativa y técnica, así como las actividades de evaluación, auditoría e inspección, necesarias para la aplicación de la PAC. En particular, se incluyen:

a) las medidas necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación de la PAC, también para la evaluación de sus repercusiones, el rendimiento medioambiental y el progreso hacia los objetivos de la Unión, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

b) la adquisición por la Comisión de los datos de satélite necesarios para el sistema de monitorización de superficies de conformidad con el artículo 24;

c) las medidas adoptadas por la Comisión para el seguimiento de recursos agrarios mediante la utilización de aplicaciones de teledetección de conformidad con el artículo 25;

d) las medidas necesarias para mantener y mejorar los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación de la PAC;

e) la información sobre la PAC de conformidad con el artículo 46;

f) los estudios sobre la PAC y las evaluaciones de las medidas financiadas por el FEAGA y el Feader, incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las mejores prácticas en el marco de la PAC y las consultas con las partes interesadas pertinentes, así como estudios realizados con el Banco Europeo de Inversiones (BEI);

g) en su caso, la participación en agencias ejecutivas creadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo (27) y cuyas actividades guarden relación con la PAC;

h) la contribución a medidas relativas a la difusión de información, la concienciación, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias con las partes interesadas pertinentes a escala de la Unión, que se adopten en el marco de intervenciones para el desarrollo rural, incluida la colaboración en redes de los participantes;

i) las redes de tecnologías de la información centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los sistemas informáticos institucionales necesarios en relación con la gestión de la PAC;

j) las medidas necesarias para la creación, registro y protección de logotipos en el marco de los regímenes de calidad de la Unión conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), y para la protección de los derechos de propiedad intelectual correspondientes, así como los progresos necesarios en las tecnologías de la información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021