Articulo 7 Estadística de Navarra
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Artículo 7.º De la proporcionalidad.

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Cualquier unidad encargada de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley Foral, estará obligada a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1997 en vigor desde 31-07-1997