Articulo 7 Espectáculos p... de Madrid

Articulo 7 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Madrid

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Artículo 7. Vigilancia.

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La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia, así como las características de los mismos.

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  • Texto Original. Publicado el 07-07-1997 en vigor desde 24-04-1998