Articulo 7 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Madrid
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»Artículo 7. Vigilancia.
Vigente
La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia, así como las características de los mismos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-07-1997 en vigor desde 24-04-1998