Articulo 7 Espectáculos P... Cantabria

Articulo 7 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria

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Artículo 7. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Vigente

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De conformidad con lo establecido en esta ley, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:

a) Modificar mediante Decreto del Gobierno el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, especificando las diferentes denominaciones, modalidades y los lugares donde se puedan realizar.

b) Establecer los horarios generales de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.

c) Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

d) Ejercer las funciones de inspección, control y sancionadora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, mediante funcionarios públicos habilitados para tales funciones, sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) El ejercicio de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de inspección, control y sancionadora que en esta materia corresponda a los municipios, cuando no lo hayan ejecutado en tiempo y forma, tras haber sido instados para ello por el órgano de la Consejería competente por razón de la materia.

f) La concesión de autorización para la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, incluido los conmemorativos y deportivos cuya celebración se desarrolle o discurra por más de un término municipal, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial, y comunicación previa de los municipios afectados.

g) La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley y normas de desarrollo de la misma.

h) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones o resoluciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, sometidas al ámbito de la presente ley, en los casos en que el Municipio sea competente para regular los mismos.

i) Emitir informe previo preceptivo y vinculante por el órgano competente en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo público o la actividad recreativa afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en las normativas sectoriales vigentes.

j) Cualquier otra que le otorguen las disposiciones sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2017 en vigor desde 19-04-2017